Actualmente, el proyecto de Reforma Tributaria se encuentra  en su fase de ponencia para segundo debate el cual se desarrolla en el Congreso de la República. Por tratarse de una asunto que interesa,  en esta nueva entrada de blog presentamos un  compendio de algunos temas relevantes. Los montos señalados en UVT, fueron valorados en pesos aplicando el valor vigente en el año fiscal 2022 ($38.004).

 

Resaltamos los siguientes contenidos:

 

RENTA PERSONAS NATURALES RESIDENTES FISCALES EN COLOMBIA

 

  • El monto del 25% exento es equivalente a 790 UVT ($30.023.000)

 

  • Excluyen las ganancias ocasionales de la unificación de las cédulas.

 

  • Para determinar la base del impuesto sobre la renta, se suman las rentas líquidas gravables generadas por las rentas de trabajo, de capital, no laborales, pensiones y dividendos o participaciones.   De esta manera no hay cédula aparte para dividendos y/o participaciones. Con esta metodología el valor del impuesto sobre la renta, la tasa de tributación (impuesto/ingresos brutos) y el número de días requeridos para cubrir el impuesto (tasa de tributación X 365 o 366 días según corresponda), será mayor.

 

  • El límite de las rentas exentas y las deducciones especiales imputables en la  renta líquida gravable de la cédula general sería de 1.340  UVT anuales ($50.925.000).  Para estos efectos, la cédula general está conformada por los ingresos obtenidos por todo concepto, exceptuando los correspondientes a dividendos, participaciones y ganancias ocasionales. Las rentas exentas y las deducciones especiales materia de limitación son entre otras:  el 25% exento, los intereses por préstamos de vivienda, la medicina prepagada, etc.

 

  • No está sujeta al límite la deducción por dependientes, en cuyo caso el contribuyente puede detraer 72 UVT por dependiente ($2.736.000) hasta un máximo de 4 ($10.944.000).

 

  • Quienes declaren ingresos de la cédula general, podrán deducir compras de bienes y/o servicios,  sin importar la relación causal, por un valor igual al 1% de dichas adquisiciones sin exceder de 240 UVT por año ($9121.000),  para el efecto deben soportar la operación con factura electrónica, que el pago sea con medio electrónico con intervención de una entidad vigilada por la Superfinanciera; en este caso no sujeción al límite.  No se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas

 

  • Se mantiene el régimen tributario actual aplicable a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, indemnizaciones sustitutivas de pensión y devoluciones de ahorros pensionales. Recordemos que están exentas hasta 1.000 UVT por mes ($38.004.000)

 

 

RENTAS POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS Y/O PARTICIPACIONES

 

  • Socios residentes fiscales: la tarifa aplicable respecto del componente no gravado es a contenida en la tabla progresiva prevista en el art. 240 del E.T.  Consagra la aplicación de un descuento tributario,  cuyo monto se obtiene aplicando una tarifa del 20% respecto de los dividendos y/o participaciones cuyo valor sea superior a 1.090 UVT.  Con la aplicación conjunta de la tabla prevista en el art. 240 y el descuento tributario, el impuesto efectivo sobre el componente no gravado puede oscilar entre 0% y 20%. Para efectos de la retención en la fuente se aplicará una tabla que establece una tarifa del 20% para los dividendos y/o participaciones a partir de 1.090 UVT ($41.424.000), la cual se aplica al monto bruto sin considerar el número de cuotas en que se fraccionen los pagos respectivos.

 

  • Socios que sean sociedades y entidades extranjeras o personas naturales no residentes:  la tarifa aplicable respecto del componente no gravado es el 20%.

 

  • Aumentan  las tarifas aplicables al componente no gravado de dividendos y participaciones aplicables a las sociedades nacionales (al 10%) y a los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras (al 20%).

 

GANANCIAS OCASIONALES

 

Tarifa

 

  • 15% ganancias ocasionales diferentes a loterías, rifas apuestas y similares

 

Valores exentos:

 

  • Indemnizaciones por seguro de vida 3.250 UVT ($123.513.000)

 

  • Casa de habitación del causante sería de 13.000 UVT ($494.052.000)

 

  • Inmuebles diferentes a la casa de habitación del causante 6.500 UVT ($247.026.000)

 

  • Asignaciones por concepto de porción conyugal, herencia o legado que reciban el cónyuge y cada uno de los herederos o legatarios 3.250 UVT ($123.513.000)

 

  • El  20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, sin exceder 1.625 UVT ($61.576.000)

 

  • El 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere 1.625 UVT ($61.576.000)

 

  • Primeras 5.000 UVT ($190.020.000) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.  Sujeto a requisitos:  la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas AFC y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta.

 

  • La readquisición de acciones, participaciones o cuotas de interés social por parte de las sociedades que las emiten generarán renta líquida ordinaria y no ganancia ocasional para los socios, accionistas o partícipes, independientemente del tiempo en que las hayan poseído.

 

RENTA PERSONAS JURÍDICAS

 

  • La tarifa general aplicable es el 35%

 

  • La tarifa del 9% es aplicable rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

 

  • Sobretasa de 5 puntos por los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, para una tarifa nominal del 40%, aplicable a instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, que en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT ($4.560.480.000).  Estará sujeta a un anticipo del 100%, que deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales.

 

  • Sobretasa permanente para empresas dedicadas a la extracción de hulla y carbón lignito, en función del precio promedio mensual de los últimos 120 meses,  que puede ser de 0%, 5% o 10% según corresponda.   Aplicable a contribuyentes con renta gravable mayor o igual a 50.000 UVT ($1.900.200.000). El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del E.T.

 

  • Sobretasa permanente para empresas dedicadas a la extracción de petróleo,  en función del precio promedio mensual de los últimos 120 meses,  que puede ser de 0%, 5%, 10% o 15%, según corresponda. Aplicable a contribuyentes con renta gravable mayor o igual a 50.000 UVT ($1.900.200.000). El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del E.T.

 

  • Sobretasa de 3 puntos por los años 2023, 2024, 2025 y 2026 a contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, que  tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT ($1.140.120.000). El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del E.T.  Está sujeta a un anticipo del 100%, que deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales. Esta sobretasa no podrá trasladarse al usuario final.

 

  • Tarifa del 15%.  Aplicable a:

 

Sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la prestación del respectivo servicio.   Hay una lista de requisitos entre los cuales se destaca que se trate de proyectos nuevos, o que corresponda a remodelación y/o ampliación por un monto no inferior al 50% del valor de inmueble remodelado y/o ampliado,  que el proyecto sea realizado en municipios de hasta 200.000 habitantes según certificación DANE a diciembre de 2022.

 

Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, en los términos de la Ley 98 de 1993,

 

  • Tasa mínima de tributación TMT.    Aplicable a contribuyentes previsto en los artículos 240 y 240-1 del E.T (Usuarios de Zona Franca), salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada.

 

La TMT es el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD).   La disposición propuesta contiene una serie de detalles técnicos que no serán abordados en este boletín.    La inclusión de esta propuesta en el proyecto inicial, generó incertidumbre entre la comunidad tributaria por el alcance de la propuesta.   Es importante precisar que para efectos de cuantificar el ID y la UD se tomarán en cuenta aspectos tales como descuentos tributarios por aplicación de CDI, descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, ingresos no constitutivos de renta, ingresos por método de participación, valor de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable, rentas exentas por aplicación de CDI CAN, rentas exentas por aplicación de los literales a y b numeral 4 art 235-2,  compensación de pérdidas y excesos de renta presuntiva, con el propósito de no terminar gravando rentas que no deben tributar.

 

Se establece un procedimiento para los contribuyentes obligados y los no obligados a consolidar estados financieros.

 

La TRT no es aplicables a las sociedades :  ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del 0%, ZOMAC.

 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN ZONAS FRANCAS

 

  • Usuarios industriales.   Tarifa del 20% aplicable a la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales.   Tarifa artículo 240 E.T, aplicable a la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales.

 

Para el efecto en el año 2023 o 2024, deben acordar su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Queda sujeto a reglamentación del gobierno.  En el año 2023, será del 20%.   Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del 60% en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa 20% hasta el año gravable 2025

 

  • Usuarios comerciales.  Tarifa art. 240 E.T.

 

  • Usuarios con contrato de estabilidad jurídica suscrito.   Aplica la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 E.T.  No tienen derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del E.T.

 

  • Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

 

  • Usuarios zonas francas costa afuera, de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales,  industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, será del 20%

 

 

LÍMITE A BENEFICIOS TRIBUTARIOS.

 

  • Aplica exclusivamente a las personas jurídicas sociedades nacionales y sus asimiladas, establecimientos permanentes de entidades del exterior y personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país.
  • El valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios  no podrá exceder el 3% anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en la norma.
  • Se sujetan al límite los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos 107-2, 126-2, 255, 257-1 del E.T, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4 de la Ley 1493 de 2011.
  • Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que no se encuentren señalados en el presente artículo, no estarán sujetos al límite.

 

DEDUCCIONES

 

  • La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie

 

  • No descontable el 50% del ica y complementario de avisos y tableros.

 

  • Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

 

  • No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares.

 

NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

  • Incluyen a los cuerpos de bomberos regulados por la Ley 1575 de 2012, dentro de las entidades que se consideran como no contribuyentes del impuesto de renta.

 

  • Así mismo, se incluye una modificación al artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual establece que las entidades allí descritas,  cuando perciban ingresos por actividades comerciales estarán gravados con el impuesto sobre la renta a una tarifa del 20%, depurando su renta gravable en los términos establecidos en el Estatuto Tributario,  cuando los excedentes originados en tales actividades no se reinviertan en el objeto social de la entidad.  Se exceptúan de esta regla los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento descentralizado.  Podrán seguir siendo beneficiarios de donaciones y el donante podrá aplicar el tratamiento tributario establecido en el artículo 257 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las limitaciones legales

 

  • No están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del interior o por la ley, respecto a los ingresos provenientes de actividades asociadas al oficio religioso, al culto, al rito, a prácticas que promuevan el apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social, o actividades de educación o beneficencia realizadas bajo la misma persona jurídica.

 

ENAJENACIÓN DE ACCIONES .

 

No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

 

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

 

  • Cuando la DIAN compruebe que no se ha realizado el registro web conforme al art. 364-5 el E.T y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial, se procederá dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Si el contribuyente no cumple con los requisitos, en los términos indicados en la presente disposición, la entidad no podrá ser registrada en el RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario y la DIAN rechazará la solicitud mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición.

 

  • Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere el registro web.

 

IMPUESTO AL PATRIMONIO

 

  • Por regla general son contribuyentes las personas naturales y algunas personas jurídicas extranjeras no declarantes del impuesto de renta que posean bienes en Colombia diferentes a acciones,  cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio o de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 del E.T.

 

  • Se genera por la posesión a  1 de enero de cada año, patrimonio líquido mayor o igual a 72.000 UVT. ($2.736.288.000)

 

  • En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT  ($456.048.000) del valor patrimonial neto de su casa o apartamento de habitación.

 

  • En lo concerniente a las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales:

 

  • Que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, corresponde al costo fiscal,  actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del E.T. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del 1 de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006. Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en circulación.

 

  • Que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

 

  • El tratamiento previsto anteriormente será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario.

 

  • Las personas naturales podrán, en la declaración del impuesto al patrimonio del año 2023, ajustar al valor comercial los bienes inmuebles poseídos a 31 de diciembre de 2022. El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal y el valor comercial en la fecha antes mencionada puede ser utilizado como mayor valor patrimonial de dichos bienes en el impuesto sobre la renta del año 2022 y no generará renta por comparación patrimonial

 

  • Incluye una excepción a la valoración de acciones y participaciones para el caso de las que no cotizan en bolsa, para las empresas emergentes innovadoras, con el cumplimiento de unos requisitos.

 

  • El impuesto tiene carácter permanente. La tarifa es progresiva.  La tarifa del 15% es temporal por los años 2023 a 2027.

 

 

 

  • Constituye inexactitud sancionable,  la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. liquidación.

 

RÉGIMEN SIMPLE

 

  • Se incluye una reducción de las tarifas.

 

  • Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación – SIMPLE que no superen las 3.500 UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

 

  • No serán responsables del IVA los contribuyentes del SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del E.T.

 

  • No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes personas naturales del SIMPLE cuando sus ingresos brutos sean inferiores a tres mil quinientos (3.500) UVT. ($133.014.000).

 

  • No podrían aplicas al SIMPLE Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665 (Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra),  3830 (Recuperación de materiales) y 3811 (Recolección de desechos no peligrosos) que obtengan utilidades netas superiores al 3% del ingreso bruto.

 

  • De forma optativa y excluyente el contribuyente puede descontar el 0.5% de los ingresos por venta de bienes y/o prestación de servicios que le hubieren pagado con tarjetas débito o crédito, o el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del 0,004% de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.

 

  • Se mantiene para los servicios profesionales, consultoría y científicos, incluyendo profesiones liberales.  Incrementa las tarifas y limitando su acceso para ingresos hasta 12.000 UVT ($456.048.000). La tabla aplicable es:

 

 

  • Se habilita para las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811, en cuyo caso la tarifa es el 1.62%.  En este caso no hay rangos ni límites.

 

  • Se habilita para Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, y se genera una tabla progresiva para liquidar el impuesto  (ver imagen)

 

 

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

DETERMINACIÓN OFICIAL DE IMPUESTOS MEDIANTE FACTURA.

 

  • Autorizan a la DIAN para facturar los impuestos de renta y complementarios, IVA e impuesto al consumo.

 

  • Constituye determinación oficial del respectivo impuesto y presta mérito ejecutivo conforme con lo previsto en el presente artículo para quienes incumplan con la obligación de declarar en los plazos previstos por el Gobierno nacional.

 

  • La facturación  es un acto administrativo.

 

TASA DE INTERÉS MORATORIA TRANSITORIA.

 

Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago, que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la Ley y hasta el 30 de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al 50% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

La solicitud para la suscripción de las facilidades o acuerdos para el pago, deberá ser radicada a más tardar el 15 de mayo de 2023. Será  válido cualquier medio de pago, incluida la compensación de los saldos a favor que se generen entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el 30 de junio de 2023.

 

INEFICIACIA DE LA DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

 

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere 10 UVT  ($380.000) y este se cancele a más tardar dentro del año  siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total y a la fecha de expedición de la ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT, podrá subsanar su ineficacia, cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios a que haya lugar, a más tardar al 30 de junio de 2023.

 

IMPUESTO DE TIMBRE

 

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a 20.000 UVT  ($760.800.000) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.

 

La tarifa aplicable es marginal y corresponde a la prevista en la siguiente tabla:

 

 

 

BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES.

 

Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine. La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

 

Se consideran beneficios tributarios concurrentes:

 

  1. a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
  2. b) Los descuentos tributarios;
  3. c) Las rentas exentas;
  4. d) Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; o
  5. e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.

 

La inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

 

No es aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria.

 

No hacen parte de la categoría de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional aquellos valores percibidos que no producen un incremento neto del patrimonio

 

DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN

 

Las inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 30% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión.

 

Los costos y gastos que dan lugar al descuento de que trata este artículo no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

 

CRÉDITO FISCAL PARA INVERSIONES EN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN O VINCULACIÓN DE CAPITAL HUMANO DE ALTO NIVEL

 

Las inversiones mencionadas otorgan derecho a un crédito fiscal equivalente al 50%.

 

Los proyectos presentados y calificados bajo esta modalidad, no pueden acceder al descuento tributario previsto en el artículo 256 E.T  (Inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación).   Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

 

Las grandes empresas podrán acceder al crédito fiscal de que trata el presente artículo siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con Micro, Pequeñas y Medianas empresas.

 

MODIFICACIÓN DE LAS SANCIONES PENALES

 

  • Omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes.   Incurrirá en prisión de 48 s 108 meses, quien omita o declare menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a 1.000 SMMLV, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión.   Si el valor de la conducta es superior a 2.500 SMMLV pero inferior a 5.000 SMMLV, las penas  se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a 5.000 SMMLV, las penas se incrementarán en la mitad.

 

La acción penal se extinguirá cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad anteriormente, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

 

  • Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a 100 SMMLV e inferior a 2.500 SMMLV, definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión.

 

En los eventos en que el valor sea superior a 2.500 SMMLV e inferior a 5.000 SMMLV, las penas se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 5.000 SMMLV, las penas se incrementarán en la mitad.

 

La acción penal se extinguirá cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad anteriormente, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

 

  • En los delitos previstos de Omisión del agente retenedor o recaudador,  Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes y Defraudación o evasión tributaria, el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de 5 años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos se reanudará el termino de prescripción de la acción penal

 

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES

 

Se modifica el artículo 651 del Estatuto Tributario con la finalidad disminuir la carga sancionatoria por no enviar información o enviarla con errores. Adicionalmente, con el propósito de permitir que los contribuyentes que se encuentren omisos en los envíos de información o deban corregirlas, se establece una transición de manera que puedan subsanarlos en un plazo perentorio con una sanción reducida.

 

DEDUCIBILIDAD DE CONDENAS QUE TIENEN NATURALEZA PUNITIVA, SANCIONATORIA O DE INDEMINIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

En su versión actual, el artículo 105 del E.T establece que, los gastos que no cumplan con los requisitos para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes., y entre ellos menciona, las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales.

 

La propuesta incluye una norma aclaratoria, manifestando que se entenderá por condenas provenientes de proceso administrativos, judiciales o arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.

 

PRELACIÓN CRÉDITOS DE LA DIAN EN PROCESOS DE REORGANIZACIÓN

 

La prelación de las obligaciones de la DIAN y demás autoridades fiscales no será obstáculo para el logro del acuerdo de reorganización siempre que se constituya una garantía real o mobiliaria o mediante póliza de seguro por el valor de la acreencia a favor de la DIAN y demás autoridades fiscales. La obstaculización injustificada del acuerdo de reorganización por parte de la administración tributaria o fiscal constituirá falta disciplinaria

 

REGISTRO DEL EMBARGO

 

Se establece que cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado los pagos correspondientes y los pagos sean certificados por la administración de impuestos procederá, de manera inmediata, la resolución correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la Oficina de Registro.

 

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

Se establece como bien excluido los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales

 

El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado.  Tendrá el tratamiento previsto en el artículo 462-1 E.T, que implica usar la base especial AIU.

 

Los que, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. Adicionalmente, se establece que los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

 

REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA OMISOS EN LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIAN

 

Los contribuyentes omisos en la presentación de las declaraciones tributarias administradas por la DIAN de periodos anteriores al 31 de diciembre de 2022, y que presenten las declaraciones correspondientes antes del 31 de mayo de 2023 con pago o con acuerdo de pagos tendrán derecho a aplicar una reducción de las sanciones e intereses adeudados a la administración tributaria.

 

DEROGATORIAS Y VIGENCIAS

 

  • Lo dispuesto en el artículo 2 de las Leyes 2238 y 2240 de 2022, relacionado con el término para acogerse al régimen ZESE, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2024.

 

  • El “TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES” rige a partir del 1 de julio de 2023.

 

  • Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda

 

DEROGATORIAS DESCRIPCIÓN NORMAS DEROGADAS
Art  36-3 E.T

 

 

CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.  La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.
Art 57  E.T Exoneración de impuestos para la zona del Nevado del Ruiz.
Articulo 57-1 E.T Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.
Art. 126 E.T DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1º. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990> Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
143-1 Amortización de inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas.
Art. 158-1 E.T Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación
numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 3.  Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

 

 

4.  Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

 

5.Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

Numerales 1, 2, literales a), b), c) y d)

del numeral 4, 5, 6 y 8 del artículo 235-2 E.T

  1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años,
  2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad..

 

4.     Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:

 

c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;

 

d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;

 

5.     Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

 

6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.

 

8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.

 

Art. 235-3 E.T Régimen de mega inversiones
Art. 235-4 E.T Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagradas en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
Art. 257-2 E.T DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA INMUNIZACIÓN DE LA POBLACIÓN COLOMBIANA FRENTE A LA COVID-19 Y CUALQUIER OTRA PANDEMIA. Las donaciones que realicen las personas naturales residentes y las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta de la tarifa general a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias – COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, destinadas a la adquisición de vacunas, moléculas en experimentación, anticipos reembolsables y no reembolsables para el desarrollo de vacunas, transferencia de ciencia y tecnología, capacidad Instalada en el territorio nacional y todas las actividades tendientes a lograr la Inmunización de la población colombiana frente al Covid-19 y cualquier otra pandemia, darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta, equivalente al 50% de la donación realizada en el año o periodo gravable. El presente tratamiento no podrá aplicarse con otros beneficios o aminoraciones tributarias
Art. 306-1 E.T IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario
Art. 616-5 E.T Determinación oficial impuesto de renta mediante facturación electrónica
Parágrafo 7 art. 800-1 E.T Obras por impuestos.  Apartado adicionado por la ley 2155/2021, Art. 34. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual se tendrá en cuenta la certificación del cupo máximo aprobado por el CONFIS al que se refiere el parágrafo 3 de este artículo y para lo cual el Ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo de este artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este parágrafo, incluyendo las características y procedimientos para seleccionar los proyectos a desarrollar, así como el porcentaje mínimo a que hace referencia el inciso anterior.

 

Art. 4 de la Ley 345 de 1996 EFECTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el Impuesto sobre la renta y complementarios.

 

El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.

Art. 5 de la Ley 487 de 1998 EFECTO EN EL IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Solidaridad para la Paz, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

El valor de los bonos mientras se mantenga la inversión, se excluirá del patrimonio base de renta presuntiva, Los rendimientos originados en los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Art. 97 de la Ley 633 de 2000 DEDUCCIÓN POR NUEVAS INVERSIONES REALIZADAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO EN LAS ZONAS APARTADAS DEL PAÍS. Las aerolíneas privadas que incrementen el número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.

 

El valor a deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

Art. 365 de la Ley 1819 de 2016 INCENTIVO A LAS INVERSIONES EN HIDROCARBUROS Y MINERÍA. Como incentivo al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería el Gobierno nacional podrá otorgar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un Certificado de Reembolso Tributario (CERT) a los contribuyentes que incrementen dichas inversiones, el cual corresponderá a un porcentaje del valor del incremento. El valor del CERT constituirá un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quien lo percibe o adquiere y podrá ser utilizado para el pago de impuestos de carácter nacional administrados por DIAN.
Art. 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020 TRATAMIENTO DE ALGUNAS RENTAS DE DEUDORES EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 1116 DE 2006, EL DECRETO 560 DE 2020 Y ESTE DECRETO LEGISLATIVO. <Cumplimiento del período para el cual fue expedido> Para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos rendimientos, ganancias, rebajas, descuentos o quitas se presenten o sean el resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020 y el presente decreto legislativo.

 

Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes en los períodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este artículo podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 del Estatuto Tributario.

Art. 30 de la Ley

2133 de 2021

ARTÍCULO 30. Adiciónese el parágrafo 8o al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

“Parágrafo 8o. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%”.

Arts. 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 DÍAS SIN IVA.

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