Se ha conocido el texto de la Resolución 1913 fechada noviembre 25 de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. La norma citada, resuelve en su artículo 1 prorrogar la vigencia de la Emergencia Sanitaria (en adelante ES) en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022 2021 y que dicha prórroga pudiera finalizar antes si desaparecen las causas que le dieron origen o bien podría extenderse si estas persisten o se incrementan. Pues bien, la extensión de la ES conlleva importantes consecuencias en el ámbito tributario y aduanero, por la expedición de normas realizada en razón a la pandemia generada por el Covid 19, cuya vigencia en el tiempo está atada al tiempo que dure la ES. Para ilustración e información menciono:
- El artículo 2 del Decreto Ley 535 fechado abril 10 de 2020. Recordemos que el Decreto Ley 535 regula el procedimiento de devoluciones abreviadas y que el artículo 2 citado, establece que hasta que esté vigente la ES, no es necesario anexar la relación de costos, gastos y deducciones para tramitar solicitudes de devolución y/o compensación en el impuesto sobre la renta. La obligación de presentar la citada relación será dentro de los 30 días calendario siguientes al levantamiento de la ES o su prórroga, sin necesidad de que obre requerimiento especial. De esta manera, la obligación de suministrar la relación de costos, gastos y deducciones se extiende y sería exigible a partir del 28 de marzo del año 2022 en curso si se mantiene el término máximo previsto en la Resolución 1913 citada. Recordemos que el incumplimiento de esta obligación constituye hecho generador de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario (sanción por no informar)
- El artículo 1 del Decreto Ley 551 fechado abril 15 de 2020. Contiene una lista de 211 bienes que adquieren la condición de exentos del impuesto del impuesto sobre las ventas, siempre que el responsable demuestre que se destinan para el control y prevención del Covid 19. La norma establece que el tratamiento preferencial opera durante la vigencia de la ES. La exención opera para la importación y en las ventas en el territorio nacional.
A pesar de previsión de vigencia contenida en el cuerpo del Decreto Ley 551, se debe considerar que mediante sentencia C – 292 fechada agosto 5 de 2020 la Corte Constitucional lo declaró exequible, salvo el artículo 1º que consideró EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA en el entendido de que las medidas tributarias estarán vigentes durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
A la fecha no se conoce una ley que de manera expresa extienda la exención, por lo que podría concluirse que este tratamiento preferencial culmina el día 31 de diciembre de 2021. No obstante lo dicho, se debe considerar que el art. 28 de la Ley 2069 de 2020, señala que los saldos a favor generados por la venta bienes exentos previstos en los DL 438 y 551 de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos hasta el término de la ES y que una vez terminada la ES los saldos que no hayan sido solicitados en compensación y/o devolución podrán imputarse en las declaraciones de los períodos siguientes. Esta previsión es relevante para los flujos de caja de las entidades responsables, porque en su momento el DL 551 no habilitaba dicha posibilidad.
Ante lo expuesto cabe preguntar, si la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley2069 de 2020, puede entenderse o no, como una ley habilitante para la extensión del beneficio de exención contenido en el DL 551 de 2020 hasta la fecha de duración de la ES?
Cualquier inquietud que surgiere respecto al alcance, efectos y requerimientos para obtención de los beneficios consagrados en las disposiciones mencionadas puede ser tratado con nuestros expertos tributarios y/o aduaneros.
RAÚL FERNANDO HOYOS CALDERÓN
DIRECTOR DE IMPUESTOS