Como es sabido los dividendos o las participaciones, pueden ser percibidos por quienes tengan inversiones en acciones o cuota de interés social; es decir por quienes hubieren realizado aportes en sociedades comerciales y/o civiles (SAS, SA, LTDA. SCA. SC).  Puesto en estos términos, la condición de inversionista puede predicarse de una persona natural residente o no residente en Colombia, una sociedad nacional (constituida en Colombia), una sociedad extranjera (constituida conforme la ley de otro país), una entidad no societaria, entes territoriales, entes nacionales, etc.

El artículo presente, se ocupa de abordar el tema en un contexto en el que los dividendos o participaciones son percibidos por una entidad nacional quien a su vez tiene socios personas naturales y/o personas jurídicas, residentes o domiciliados en Colombia   Bajo esta óptica, y tomando como referente el artículo 242-1 del Estatuto Tributario y su norma reglamentaria el art. 1.2.4.7.9 del DUR 1625 de 2016 en su versión modificada por el decreto 1457 de 2020, haremos las siguientes consideraciones:

  1. Los dividendos y/o participaciones provenientes de la sociedad generadora, pueden tener un componente no gravado y/o un componente gravado.  El valor de uno u otro concepto, corre a cargo de la sociedad receptora de la inversión, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el art. 49 del Estatuto Tributario.   En este orden, dicha entidad debe expedir una certificación que contenga entre otros datos:

 

    1. El valor de los dividendos decretados que corresponden a socio y/o accionista,
    2. El monto gravado,
    3. El monto no gravado,
    4. La retención en la fuente desglosada por componentes a saber:
      1. Retención respecto del componente no gravado por aplicación de la tarifa del 7,5%,
      2. Retención respecto del componente gravado por aplicación del art. 240 del E.T.,
      3. Retención respecto del componente no gravado por aplicación de la tarifa del 7,5%.

 

  1. La retención del 7.5% aplicable sobre el componente no gravado, es trasladable al socio persona natural residente en Colombia o residente en el exterior, y no  puede deducirse o aplicarse en la declaración de renta de la entidad socia. De esta manera la entidad socia declara los dividendos devengados (como ingreso), detrae el monto no gravado a título de ingresos no constitutivos de renta, pero no incluye la retención en la fuente que le hubiere sido practicada a la tarifa del 7,5%
  2. Leída la norma con rango de ley, se aprecia que el componente retención que se calcula aplicando la tarifa del 7,5% sobre el monto de los dividendos no gravados es trasladable al socio o socios persona natural y queda la inquietud respecto al manejo que debe darse al componente que se calcula con la misma tarifa pero respecto de los dividendos gravados. Para atender esta situación, nos remitimos al artículo 1.2.4.7.9 del DUR 1625 de 2016 en su versión modificada por el decreto 1457 de 2020, disposición según la cual, dicho componente es también trasladable al socio persona natural.
  3. Para propósitos contables, la retención trasladable a socios personas naturales, puede reconocerse considerando dos alternativas según se lee en el concepto 1014 de 2019 proferido por el Consejo Técnico de la Contaduría CTC.  En este orden, las alternativas son:
  1. Tratarla como cuenta por cobrar a socios
  2. Tratarla como una partida correctora en el patrimonio
  1. Otros aspectos a considerar son los siguientes:
  • La retención del 7,5%, solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
  • No están sujetas a la retención del 7,5% los dividendos distribuidos a:
    • Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta
    • Entidades que el momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al régimen tributario especial
    • Sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta,
    • Entidades públicas descentralizadas
    • Dentro de los  grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio.
    • A las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE.
    • Provenientes de proyectos calificados como megainversión, distribuidos a sociedad nacional.
  • No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la Comunidad Andina de Naciones -CAN a una sociedad nacional, que con posterioridad distribuye los dividendos a otra sociedad nacional. La distribución posterior que haga la última sociedad, estará sujeta a retención.

RAÚL FERNANDO HOYOS CALDERÓN
DIRECTOR DE IMPUESTOS

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